martes, 20 de octubre de 2015

Indemnizan por daño moral a trabajadora


Conceden indemnización por daño moral a trabajadora despedida por pérdida de confianza tras testificar contra la empleadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo por daño moral ante la actitud de la empleadora de de colocar a la empleada en una situación de sospecha al reprochársele una pérdida de confianza y violación al deber de fidelidad al empleador por la circunstancia de que ella había declarado como testigo en dos causas seguidas contra aquélla.

En la causa “Barrio Analía c/ Skul S.R.L. y otros s/ despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a todos los demandados a abonarle a la actora las indemnizaciones contempladas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, y a hacerle entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por otro lado, la sentencia de grado rechazó el daño moral pretendido por la accionante, así como también el resarcimiento normado por el artículo 15 de la Ley 24.013 y la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ante la apelación presentada por la parte demandada, los jueces que integran la Sala V confirmaron lo resuelto en primera instancia en relación a la inexistencia de prueba de la causa del despido, debido a que “la comunicación extintiva no satisface la exigencia contenida en el art.243 de la LCT relativa a la necesidad de que se concrete con expresión suficientemente clara de los motivos en los que pretendió fundarse el despido", así como “la falta de indicación concreta y precisa de cuál fue el acto u omisión que se considera injuriante”.

En cuanto a la responsabilidad de las personas físicas codemandadas, los camaristas explicaron que “no advierto obstáculo para admitir la demanda contra las demandadas F. y L., en tanto, dada sus calidades de administradoras de la sociedad, son quienes resultan responsable por la falta de registración adecuada del contrato de trabajo de Barrio, como así también del pago "en negro" de parte sus salarios”.

Por su parte, la actora se agravió ante el rechazo del daño moral reclamado en la demanda.

Sobre este punto, los Dres. Oscar Zas, Enrique Néstor Arias Gibert y Luis Aníbal Raffaghelli juzgaron que “la actitud de la demandada de colocar a la actora en una situación de sospecha al reprochársele una "pérdida de confianza y violación al deber de fidelidad al empleador" por la circunstancia de que ella había declarado como testigo en dos causas seguidas contra aquella y que tales declaraciones serían "falsas, inexactas e injuriosas"”, constituye “ una vulneración al derecho a la dignidad y honra del trabajador imputable a aquélla, y conlleva consecuentemente el derecho de la actor a la reparación del daño moral sufrido (conf. arts. 62, 63, 68 y concs., L.C.T. -t.o.-; 522, 1.113, párr. 1º y concs., C.Civ.)”.

En el fallo dictado el 12 de mayo del presente año, el tribunal sostuvo que “las conductas que las demandadas le imputaron a la actora para despedirla, no solo no se ajustaron a la realidad de los hechos, sino que además significaron achacarle a la actora actitudes y conductas deshonrosas, con un método de comunicación agraviante”.

Al hacer lugar al reclamo de la accionante, la mencionada Sala concluyó que “si a esas circunstancias se le agrega el hecho de que ninguna de las imputaciones dirigidas contra la actora fue acreditada en autos, la decisión de despedirla en el marco expuesto, razonablemente permite concluir que la demandada tomó aquella decisión como una represalia por las declaraciones testimoniales que la actora prestó en dos juicios que se le seguían”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com 
  • lunes, 19 de octubre de 2015

    Diferencias salariales


    No procede el reclamo por diferencias de salarios si las partes pactaron tácitamente un contrato de jornada reducida

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde admitir el reclamo por las diferencias salariales basadas en la reducción de jornada, tras acreditar que la trabajadora se desempeñó durante todo el tiempo que duró su vínculo laboral en la jornada de 36 horas semanales, lo que importa la existencia de un acuerdo tácito con su empleador en cuanto al cumplimiento de una jornada reducida.

    En la causa “Torres Analía Patricia c/ Inc. S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia porque, a su criterio, interpretó erróneamente la jornada laboral desempeñada a fin de calcular su remuneración, rechazó las diferencias salariales reclamadas, utilizó una base de cálculo errónea para fijar el monto de condena, no tuvo por acreditada la fecha de ingreso que denunció, lo que derivó en el rechazo de la sanción contemplada en el artículo 1 de la Ley 25.323, desestimó la prevista en el artículo 2 de la referida norma, y no consideró acreditado el acoso laboral denunciado.

    Con relación al planteo de la recurrente sobre la validez  del video acompañado puede ser cotejada por distintos medios, como ser la prueba pericial, testimonial e informativa, los jueces de la Sala VIII explicaron que “el quid de la cuestión no está en lo que surja del video acompañado, sino en la autenticidad del mismo”, agregando que “el único medio idóneo para certificar la legitimidad del CD acompañado es la pericial informática, que no fue ofrecida por la quejosa”, mientras que “el resto de las pruebas mencionadas podrían brindar información acerca de lo grabado en el CD, pero no sobre el instrumento en sí”.

    En base a ello, los camaristas coincidieron con la magistrada de grado en cuanto a que “atento el desconocimiento efectuado por la demandada y la omisión de la actora de hacer reserva de solicitar perito ingeniero a fin de expedirse sobre la autenticidad del instrumento en cuestión, no es admisible la exhibición del mismo a los testigos”.

    En lo relativo a la revisión de lo resuelto respecto a las diferencias salariales, los camaristas explicaron que la actora denunció cumplir una jornada laboral de seis horas diarias y que su categoría laboral era "empleado adm. 36 horas".

    Los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “se encuentra fuera de discusión que la actora laboraba 36 horas semanales, jornada que cumplió durante toda su relación laboral, se encontraba registrada en la categoría "empleada administrativa 36 horas", y que la relación se regía por el CCT 130/75”.

    Tras recordar que el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo”, el tribunal determinó que en el presente caso “ la trabajadora se desempeñó durante todo el tiempo que duró su vínculo laboral en la jornada mencionada, lo que importa la existencia de un acuerdo tácito con su empleador en cuanto al cumplimiento de una jornada reducida”.

    En la sentencia dictada el 14 de abril de 2015, la mencionada Sala concluyó que “no es aplicable, entonces, el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima legal es de 48 horas semanales, claramente la prestación de servicios de la actora, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T. y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas, es decir, jornada completa”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    miércoles, 14 de octubre de 2015

    Perdida de confianza despido mal configurado


  • martes, 4 de agosto de 2015

    Presuncionde contrato de trabajo

    La titularidad del camión por parte del trabajador no desvirtúa la presunción de la existencia del contrato de trabajo

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el  hecho de que el camión fuera de titularidad del actor, que éste se hiciese cargo de su mantenimiento, ni la ausencia de exclusividad en la zona asignada configuran elementos que desvirtúan la aplicación de la presunción legal del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “González Alejandro David c/ General Mills Argentina S.A. Y otros s/ despido”, en cuanto consideró aplicable la presunción establecida por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Cabe señalar que la sentencia de primera instancia juzgó que  la prestación de tareas que efectuaba el accionante a favor de la demandada, con uniforme otorgado por ella con el logo de la empresa y en un camión que no obstante su titularidad registral poseía el logo de la empresa demandada, la asignación de recorridos, horarios y condiciones de trabajo, tornan aplicable la presunción prevista por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al coincidir con lo expuesto por el magistrado de grado, los jueces que componen la Sala IX explicaron que “ni la titularidad del camión y hacerse cargo de su mantenimiento, ni la ausencia de exclusividad en la zona asignada son -como pretende la recurrente- elementos que desvirtúen la aplicación de la presunción legal”, por lo que “no se advierten razones que justifiquen un apartamiento en este punto de lo decidido en la instancia anterior”.

    En la sentencia dictada el 18 de mayo pasado, los camaristas confirmaron la aplicación de la presunción estipulada por el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo ante “la renuencia de la demandada a exhibir las facturas cuya compulsa le fueron requeridas y por encontrarse en blanco aquellas que se exhibieron”.

    En cuanto a los certificados previstos por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los Dres. Álvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa señalaron que teniendo en cuenta la intimación formulada  y la falta de entrega de dichas constancias,  resulta indiscutible la procedencia de este rubro.

    En relación a ello, los camaristas destacaron que “el apercibimiento relativo a la aplicación de astreintes es el que corresponde ante la condena a "entregar" dispuesta en autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 666 bis C.C. “.

    Por su parte, la parte actora se agravió ante el rechazo de la extensión de responsabilidad respecto de las personas físicas codemandadas.

    Con relación a dicho agravios, el tribunal decidió hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados, debido a que “ellos no podían desconocer la irregularidad aludida (art. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales), pues tenían a su cargo la administración y dirección de la sociedad General Mills Argentina S.A. y, por tanto, deberán concurrir solidariamente al pago de la condena de autos, excepto en cuanto a los certificados previstos en el art.80 LCT, ya que la responsabilidad personal declarada precedentemente no conduce a constituirlos en empleadores del actor“.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

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    lunes, 3 de agosto de 2015

    Despido por matrimonio y embarazo

    Admiten ante el despido por razones de matrimonio y de maternidad la acumulación de ambas indemnizaciones especiales

    En el marco de una despido por razones de matrimonio y de maternidad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resulta procedente la acumulación de ambas indemnizaciones especiales previstas por los artículos 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, remarcando que la propia ley no prohíbe la acumulación de ambos conceptos .

    En los autos caratulados "Nigro Abad Maria Paula c/ Colegio Santa Trinidad S.A. s/ despido", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la demanda interpuesta, agraviándose debido a que el decisorio de grado no receptó el carácter temporario de la contratación laboral.

    A su vez, la recurrente criticó la procedencia de la indemnización agravada por embarazo, así como también sostuvo la imposibilidad de acumular las indemnizaciones previstas en los artículos 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Con relación a la queja relativa a la desestimación de la modalidad implementada por la accionada, los jueces que componen la Sala VII explicaron que “la demandada sostiene haber contratado a la trabajadora en calidad de suplente, interina para reemplazar en el cargo a otra docente que estaba en uso de licencia”.

    Sin embargo, los camaristas determinaron que “la caracterización del contrato cuya validez pretende la demandada constituye una modalidad excepcional, correspondiendo a dicha parte no sólo la precisión de los elementos que ameritarían el tipo de contratación, sino también la carga de la prueba que avale su postura (cfr. art. 90 y 92 LCT)”.

    Sobre este aspecto, los magistrados destacaron que “la accionada se ha limitado a sostener desde un plano conjetural que la actora tenía conocimiento de que había sido contratada para cubrir una suplencia”, mientras que omitió “cualquier tipo de precisión a la hora de establecer en forma alguna cual sería la duración del contrato o los motivos que justificarían dicha modalidad”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

    Como consecuencia de ello, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Beatriz Inés Fontana entendieron que corresponde confirmar “la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 182 LCT, pues es dato incontrovertido que el despido de la trabajadora sucedió durante el plazo de protección previsto en el art. 178 LCT”.

    En la sentencia del 11 de marzo del presente año, el tribunal juzgó que “idéntico temperamento corresponde adoptar frente a la protección establecida en el art. 181 LCT, sin que el hecho de que la indemnización especial prevista por causa de embarazo, obste a su progreso, pues la apelante carece de otro fundamento que la voluntad de distinguir donde la ley no distingue”.

    Al ratificar lo decidido por el juez de grado, la mencionada Sala concluyó que “la propia ley no prohíbe la acumulación de ambos conceptos, cuyo fundamento radica en presupuestos fácticos distintos”.

    Fuente: Abogados.com.ar

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    viernes, 31 de julio de 2015

    Despido Indirecto justificado

    Consideran justificado despido indirecto del trabajador ante la falta de reconocimiento de la antigüedad en su puesto tras la transferencia del contrato de trabajo

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que  al operar una transferencia del contrato de trabajo debe reconocerse la antigüedad del trabajador en su puesto, por lo que resulta justificado el despido indirecto del trabajador ante el incumplimiento de tal cuestión.

    En el marco de la causa “Coronel Fátima del Valle c/ Nacelim S.R.L. y otros s/ despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial.

    Las recurrentes consideraron que el despido indirecto no se ajustó a derecho porque la judicante no valoró adecuadamente el hecho de que la actora no se presentara a retomar tareas, como así tampoco respecto al contrato de trabajo de temporada.

    En sus agravios, la parte demandada alegó que la accionante prefabricó el despido porque la relación laboral se encontraba debidamente regularizada y las labores anteriores para otras empresas no debían computarse porque no existió continuidad.

    Los jueces que componen la Sala V coincidieron con lo resuelto por la magistrada de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que “ la actora se desempeñó desde la fecha denunciada en el inicio (1/11/94) para la empresa Lamobel S.R.L. cumpliendo tareas de limpieza y que a partir de 1998 operó una transferencia de su contrato de trabajo en favor de la firma Nacelim S.R.L. quien debía mantener la antigüedad de la accionante considerando la fecha de ingreso para la antecesora”, mientras que “ante la negativa de la demandada al emplazamiento formulado por la trabajadora, la jueza a quo consideró ajustado a derecho el despido indirecto”.

    Al confirmar la sentencia de grado, los magistrados destacaron que “la sola mención que la actora no se presentó a trabajar a pesar de estar intimada o que intimó a su empleadora sin cumplir el débito laboral, no alcanzan a constituir una crítica razonada”.

    En cuanto a la queja referida a la multa dispuesta por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la recurrente alegó que puso a disposición de la actora los certificados de trabajo y que, en el presente caso, existe mora de la acreedora porque no cumplió con su obligación de retirarlos.

    Con relación a este punto, si bien “la accionada dijo haber puesto a disposición de la actora los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. y que luego fueron acompañados al contestar demanda”, los camaristas determinaron que “la demandada no ha acreditado la no concurrencia de la accionante al domicilio del deudor para recibir los certificados (conf. art. 509 in fine, C. Civ.), sin que baste a tal efecto la alegada "puesta a disposición" de dichos instrumentos”.

    Por otro lado, el recurso presentado también cuestionó la condena impuesta solidariamente a A. A. B. y R. O. B, en su calidad de socio gerentes de las demandadas,  ante la omisión de registrar el vínculo en los términos y alcances pretendidos por la actora respecto a la antigüedad y la remuneración, como así también por la abstención de ingresar aportes a los organismos de recaudación.

    En el fallo dictado el 12 de febrero de 2015, los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron que “para  la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”, concluyendo que “resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la incorrecta registración del vínculo contractual por parte de la demandada”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

    Fuente: Abogados.com.ar

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